SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

Adjunto a oficio Nº 576 de fecha 20 de marzo de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Marilin Calvette de Lucambio contra la empresa mercantil Cortes Yaracuy, C.A. (CORYACA), a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de jurisdicción interpuesta.

            Por auto de fecha 1º de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta respectiva.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1994, la ciudadana Marilin Calvette de Lucambio, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.479, debidamente asistida por abogado, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos de la empresa mercantil Cortes Yaracuy, C.A. (COYARCA), domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20.8.92, bajo el Nº 38, folios 52 vto. Al 55 fte., Tomo 51-F, donde prestaba sus servicios como rematadora de costura de calzados, desde el 25.1.93 hasta el 13.3.94, cuando supuestamente fue despedida injustificadamente.

El 20 de mayo de 1994, la parte demandada, mediante escrito, reconoció el despido de la trabajadora, alegando que: “El motivo del despido es por decisión de la Empresa, por lo cual se procede a cancelar lo correspondiente por prestaciones sociales en forma doble, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125 y 126”

Por inhibición de la Secretaria Titular y del Juez Temporal del antes mencionado Tribunal, fue recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 24.10.94 declaró terminado el presente procedimiento, basándose en que: “Demostrado como ha sido lo injustificado del despido, pero igualmente demostrado que el patrono hizo uso de la facultad establecida por el Legislador, en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo …”

El 21 de noviembre de 1994, la trabajadora apeló de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 3 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con Asociados, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora.

Por auto de fecha 28 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para anunciar el Recurso de Casación contra la anterior sentencia, sin que se hubiese hecho uso de tal Recurso, acordó remitir el expediente al Tribunal de origen.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1995, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, la trabajadora demandante solicitó se decretare la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que ordenaba su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En fecha 7 de abril de 1995, la demandante solicitó ante el Juzgado a-quo, que vencido como estaba el lapso que se le fijó a la demandada para el cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia sin que lo haya realizado, la ejecución forzosa de la misma.

Constituido el Tribunal en la sede de la empresa demandada, en fecha 27 de abril de 1995, para la ejecución forzosa de la sentencia, es decir, para proceder a hacer efectivo el reenganche de la trabajadora demandante y el correspondiente pago de sus salarios caídos, una persona que dijo ser representante de la empresa, procedió a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales y se comprometió a pagarle los salarios caídos.

En diligencia de fecha 28 de abril de 1995, el apoderado judicial de la empresa demandada negó el reenganche de la trabajadora por la persona que dijo “era representante de la empresa”, por cuanto no era así y en el mismo acto procedió a persistir en el despido de la trabajadora y en consecuencia,  consignó, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, un cheque por el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, que solicitó se lo entregara a la trabajadora y se cerrara el expediente.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 1995, la trabajadora demandante no aceptó el pago de las prestaciones sociales y notificó al Tribunal, que dado que había sido reenganchada a sus labores y de nuevo despedida, había solicitado ante un Juzgado competente la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 1995, el Tribunal a-quo declaró que no archivaría el expediente hasta tanto no constara en autos, el cabal cumplimiento de la sentencia del Superior, en cuanto al pago de las prestaciones sociales.

El 19 de mayo de 1995, la parte demandada, mediante diligencia, persiste en el despido de la trabajadora y consigna un nuevo cheque para el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, de acuerdo a la decisión del Tribunal y solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se acumule este proceso al nuevo iniciado por la demandante, que se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 19 de mayo de 1995, la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y artículos 3 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, apeló parcialmente de la decisión del Tribunal en auto de fecha 17.5.95, alegando que el Tribunal consideró la decisión de la empresa de persistir en su despido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no tomar en cuenta sus alegatos respecto a su solicitud de calificación de su nuevo despido y, omisión de pronunciamiento en cuanto a su solicitud de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa, para cubrir el pago de sus salarios caídos y las costas y costos de la ejecución de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1995, la demandante solicitó al Tribunal a-quo que, no suspendiera ni interrumpiera la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, mantuviera con todos sus efectos legales su reincorporación a su puesto de trabajo; declare inconstitucional, ilegal, injustificado e improcedente el nuevo despido y las consignaciones efectuadas; continúe la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el juzgado superior; ordene el pago de sus salarios caídos y las costas procesales y de ejecución; y dado su avanzado estado de embarazo, “próximo ya al parto conforme a las certificaciones médicas, pido a este Juzgado me declare en ejercicio y disfrute de mi derecho al descanso prenatal o posnatal si fuere el caso para el momento de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la misma Ley”

Por decisión de fecha  16 de enero de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró que las cantidades consignadas a nombre de la trabajadora demandante por la empresa demandada, cumplen con los requisitos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, dio por ejecutada la sentencia en los términos en que quedó firme y finalizada su ejecución y exhortó a la trabajadora a retirar las cantidades consignadas a su nombre, argumentando que: “…es oportuno establecer que la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió porque existía una inconformidad con la cantidad consignada por el demandado a favor de la accionante por lo que las pruebas debían demostrar si efectivamente era correcta la cantidad consignada o no, por lo que este Tribunal considera que las pruebas traídas a los autos son a todas luces irrelevantes pues tratan de demostrar hechos extraños al proceso que por lo demás ya está decidido por una parte, y por la otra, en todo caso, servirían para probar el proceso de embarazo de la demandante materia de inamovilidad que corresponde conocer y ventilar por expresa disposición del Legislador Laboral al funcionario Administrativo del Trabajo y no al Organo Jurisdiccional”

Mediante diligencias de fechas 18, 22 y 23 de enero de 1996, la demandante apeló de la decisión antes mencionada y solicitó la remisión del expediente al superior, argumentado además, en la segunda diligencia que: “…por cuanto la misma fue dictada en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y la decisión del Juzgado ejecutor considera carecer de jurisdicción y competencia para apreciar las pruebas de mi embarazo y parto existente en autos, pero sí se atribuye competencia para suspender la ejecución de dicha sentencia, lesionando así mi fuero maternal (…) haciendo extensiva la misma a la regulación de la jurisdicción y de la competencia de dicho Juzgado …”

En fecha 9 de abril de 1996, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la demandante en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, en fechas 17.5.95 y 16.1.96, confirmando así los autos apelados y declaró, en cuanto a la regulación de la competencia solicitada, que la competencia para el conocimiento de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentada en la protección a la madre trabajadora, conocida como fuero maternal, le correspondía, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384, a las respectivas Inspectorías del Trabajo, dejando así confirmada la declaratoria de incompetencia dictada por el Juez de la causa.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 1996, el apoderado de la demandante solicitó la regulación de la jurisdicción y competencia del Juzgado Superior antes mencionado, para pronunciarse y decidir sobre el estado de embarazo, parto reciente, fuero maternal e inamovilidad de su representada, alegado y probado en el curso de la incidencia que se abrió en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia y anunció Recurso de Casación contra la decisión del mencionado Juzgado, de fecha 9.4.96, alegando que: “… dicha decisión constituye un auto confirmatorio de los autos dictados en ejecución forzosa de sentencia, que habían resuelto puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y por haber proveído y modificado de manera sustancial lo ejecutoriado, después que contra dichos autos se han agotado los recursos ordinarios”

En auto de fecha 27 de mayo de 1996, el Juzgado Superior declaró improcedente el Recurso de Casación anunciado y por ende negó su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “En cuanto al planteamiento que formula el apoderado actor acerca de la procedencia del Recurso, considera este Juzgado que, no obstante ser la dictada una decisión relativa a la ejecución del fallo, estamos en presencia de un procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO al cual la Ley expresamente le niega la posibilidad de revisión en Casación. Por ello, no debe ser oído el Recurso anunciado …”

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 1996, el apoderado de la actora recurre de hecho para ante este  Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de junio de 1996, el Juzgado Superior, visto el recurso de hecho interpuesto por la actora, contra la decisión de ese Tribunal, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En sentencia de fecha 27 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil declaró: 1. INADMISIBLE el reclamo interpuesto; 2. SIN LUGAR el recurso de hecho presentado; 3. INADMISIBLE la regulación de competencia presentada; y 4. INCOMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de la jurisdicción.

En cuanto al último punto decidido, expresó la Sala de Casación Civil que: “En el caso de autos, se evidencia que encontrándose la calificación de despido en ejecución, el patrono insistió en despedir a la trabajadora, y a tal efecto consignó la suma que consideró le correspondía, a lo cual la trabajadora se opuso alegando gozar de fuero maternal, por lo que se abrió una incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencida la cual el a quo declaró: 1. No tener jurisdicción para conocer del fuero maternal, por corresponder dicha materia a la administración, concretamente a la Inspectoría del Trabajo; y 2. Suficiente la suma consignada por el patrono.- En aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el pronunciamiento del a quo sobre la jurisdicción ha debido verificarse la consulta, ante la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, pero, por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia envió la causa al Superior que nuevamente decidió no tener jurisdicción para conocer de la defensa opuesta.- Por este motivo considera la Sala que ante el pronunciamiento existente de falta de jurisdicción para conocer de la defensa de la ejecutante, el Tribunal tenía que enviar en consulta el expediente al Tribunal competente para ello que es la Sala Político-Administrativa, a fin de que emitiera pronunciamiento al respecto, y a pesar de no haberlo hecho en el momento, ello no obsta para que una vez realizadas como han sido otras actuaciones procesales, se verifique la consulta a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala de declara incompetente para conocer de la consulta solicitada”

II

Motivaciones para decidir

 

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARILIN CALVETTE DE LUCAMBIO en contra de la empresa CORTES YARACUY, C.A. (CORYACA), ambos antes identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 9 de abril de 1996.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  de mil novecientos noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente-Ponente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

   
  Magistrado

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº13.458

JRT/hra.-