Adjunto a oficio Nº 576
de fecha 20 de marzo de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la
ciudadana Marilin Calvette de Lucambio
contra la empresa mercantil Cortes
Yaracuy, C.A. (CORYACA), a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la
regulación de jurisdicción interpuesta.
Por auto de fecha 1º de
abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr.
Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta respectiva.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito
de fecha 20 de mayo de 1994, la ciudadana
Marilin Calvette de Lucambio, titular de la cédula de identidad Nº
8.517.479, debidamente asistida por abogado, solicitó ante el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la calificación de su
despido, reenganche y pago de salarios caídos de la empresa mercantil Cortes Yaracuy, C.A. (COYARCA),
domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha
20.8.92, bajo el Nº 38, folios 52 vto. Al 55 fte., Tomo 51-F, donde prestaba
sus servicios como rematadora de costura de calzados, desde el 25.1.93 hasta el
13.3.94, cuando supuestamente fue despedida injustificadamente.
El 20 de mayo de
1994, la parte demandada, mediante escrito, reconoció el despido de la
trabajadora, alegando que: “El motivo
del despido es por decisión de la Empresa, por lo cual se procede a cancelar lo
correspondiente por prestaciones sociales en forma doble, todo de conformidad
con la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 125 y 126”
Por inhibición
de la Secretaria Titular y del Juez Temporal del antes mencionado Tribunal, fue
recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
misma Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 24.10.94 declaró
terminado el presente procedimiento, basándose en que: “Demostrado como ha sido lo injustificado del despido, pero igualmente
demostrado que el patrono hizo uso de la facultad establecida por el
Legislador, en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo …”
El 21 de
noviembre de 1994, la trabajadora apeló de la anterior sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
El 3 de marzo de
1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con
Asociados, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, declaró con lugar
la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
intentada por la trabajadora.
Por auto de
fecha 28 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para anunciar el
Recurso de Casación contra la anterior sentencia, sin que se hubiese hecho uso
de tal Recurso, acordó remitir el expediente al Tribunal de origen.
Mediante
diligencia de fecha 30 de marzo de 1995, presentada ante el Juzgado de Primera
Instancia correspondiente, la trabajadora demandante solicitó se decretare la
ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que ordenaba su
reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 7 de
abril de 1995, la demandante solicitó ante el Juzgado a-quo, que vencido como
estaba el lapso que se le fijó a la demandada para el cumplimiento voluntario
de la mencionada sentencia sin que lo haya realizado, la ejecución forzosa de
la misma.
Constituido el
Tribunal en la sede de la empresa demandada, en fecha 27 de abril de 1995, para
la ejecución forzosa de la sentencia, es decir, para proceder a hacer efectivo
el reenganche de la trabajadora demandante y el correspondiente pago de sus
salarios caídos, una persona que dijo ser representante de la empresa, procedió
a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales y se comprometió a
pagarle los salarios caídos.
En diligencia de
fecha 28 de abril de 1995, el apoderado judicial de la empresa demandada negó
el reenganche de la trabajadora por la persona que dijo “era representante de
la empresa”, por cuanto no era así y en el mismo acto procedió a persistir en
el despido de la trabajadora y en consecuencia, consignó, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley
Orgánica del Trabajo, un cheque por el pago de las prestaciones sociales de la
trabajadora, que solicitó se lo entregara a la trabajadora y se cerrara el
expediente.
Mediante
diligencia de fecha 8 de mayo de 1995, la trabajadora demandante no aceptó el
pago de las prestaciones sociales y notificó al Tribunal, que dado que había
sido reenganchada a sus labores y de nuevo despedida, había solicitado ante un
Juzgado competente la calificación de su despido, el reenganche y pago de
salarios caídos.
Por auto de
fecha 17 de mayo de 1995, el Tribunal a-quo declaró que no archivaría el
expediente hasta tanto no constara en autos, el cabal cumplimiento de la sentencia
del Superior, en cuanto al pago de las prestaciones sociales.
El 19 de mayo de 1995, la parte demandada, mediante diligencia,
persiste en el despido de la trabajadora y consigna un nuevo cheque para el
pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, de acuerdo a la decisión
del Tribunal y solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 126
de la Ley Orgánica del Trabajo, que se acumule este proceso al nuevo iniciado
por la demandante, que se encontraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial.
En diligencia de
fecha 19 de mayo de 1995, la demandante, de conformidad con lo establecido en
el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo y artículos 3 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, apeló
parcialmente de la decisión del Tribunal en auto de fecha 17.5.95, alegando que
el Tribunal consideró la decisión de la empresa de persistir en su despido, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no
tomar en cuenta sus alegatos respecto a su solicitud de calificación de su
nuevo despido y, omisión de pronunciamiento en cuanto a su solicitud de embargo
ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa, para cubrir el pago de sus
salarios caídos y las costas y costos de la ejecución de la sentencia.
Mediante escrito
de fecha 15 de diciembre de 1995, la demandante solicitó al Tribunal a-quo que,
no suspendiera ni interrumpiera la ejecución forzosa de la mencionada
sentencia, mantuviera con todos sus efectos legales su reincorporación a su
puesto de trabajo; declare inconstitucional, ilegal, injustificado e improcedente
el nuevo despido y las consignaciones efectuadas; continúe la ejecución forzosa
de la sentencia dictada por el juzgado superior; ordene el pago de sus salarios
caídos y las costas procesales y de ejecución; y dado su avanzado estado de embarazo, “próximo ya al parto conforme a las certificaciones médicas, pido a este
Juzgado me declare en ejercicio y disfrute de mi derecho al descanso prenatal o
posnatal si fuere el caso para el momento de la decisión conforme a lo
establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada por la
inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la misma Ley”
Por decisión de
fecha 16 de enero de 1996, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy declaró que las cantidades consignadas a nombre de la trabajadora
demandante por la empresa demandada, cumplen con los requisitos de los
artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, dio por
ejecutada la sentencia en los términos en que quedó firme y finalizada su
ejecución y exhortó a la trabajadora a retirar las cantidades consignadas a su
nombre, argumentando que: “…es oportuno
establecer que la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, se abrió porque existía una inconformidad con la cantidad
consignada por el demandado a favor de la accionante por lo que las pruebas
debían demostrar si efectivamente era correcta la cantidad consignada o no, por
lo que este Tribunal considera que las pruebas traídas a los autos son a todas
luces irrelevantes pues tratan de demostrar hechos extraños al proceso que por
lo demás ya está decidido por una parte, y por la otra, en todo caso, servirían
para probar el proceso de embarazo de la demandante materia de inamovilidad que
corresponde conocer y ventilar por expresa disposición del Legislador Laboral
al funcionario Administrativo del Trabajo y no al Organo Jurisdiccional”
Mediante diligencias de fechas 18, 22 y 23 de enero de 1996, la
demandante apeló de la decisión antes mencionada y solicitó la remisión del
expediente al superior, argumentado además, en la segunda diligencia que: “…por cuanto la misma fue dictada en la
etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, y
la decisión del Juzgado ejecutor considera carecer de jurisdicción y
competencia para apreciar las pruebas de mi embarazo y parto existente en
autos, pero sí se atribuye competencia para suspender la ejecución de dicha
sentencia, lesionando así mi fuero maternal (…) haciendo extensiva la misma a
la regulación de la jurisdicción y de la competencia de dicho Juzgado …”
En fecha 9 de
abril de 1996, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la demandante en
contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, en fechas 17.5.95 y 16.1.96,
confirmando así los autos apelados y declaró, en cuanto a la regulación de la
competencia solicitada, que la competencia para el conocimiento de la
tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
fundamentada en la protección a la madre trabajadora, conocida como fuero
maternal, le correspondía, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Trabajo en su artículo 384, a las respectivas Inspectorías del Trabajo, dejando
así confirmada la declaratoria de incompetencia dictada por el Juez de la
causa.
Mediante escrito
de fecha 17 de abril de 1996, el apoderado de la demandante solicitó la
regulación de la jurisdicción y competencia del Juzgado Superior antes
mencionado, para pronunciarse y decidir sobre el estado de embarazo, parto
reciente, fuero maternal e inamovilidad de su representada, alegado y probado
en el curso de la incidencia que se abrió en la etapa de ejecución forzosa de
la sentencia y anunció Recurso de Casación contra la decisión del mencionado
Juzgado, de fecha 9.4.96, alegando que:
“… dicha decisión constituye un auto confirmatorio de los autos dictados en
ejecución forzosa de sentencia, que habían resuelto puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él, y por haber proveído y
modificado de manera sustancial lo ejecutoriado, después que contra dichos
autos se han agotado los recursos ordinarios”
En auto de fecha
27 de mayo de 1996, el Juzgado Superior declaró improcedente el Recurso de
Casación anunciado y por ende negó su admisión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, expresando que: “En cuanto al planteamiento que formula el
apoderado actor acerca de la procedencia del Recurso, considera este Juzgado
que, no obstante ser la dictada una decisión relativa a la ejecución del fallo,
estamos en presencia de un procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO al cual la
Ley expresamente le niega la posibilidad de revisión en Casación. Por ello, no
debe ser oído el Recurso anunciado …”
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 1996, el apoderado de la
actora recurre de hecho para ante este
Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte
del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de
junio de 1996, el Juzgado Superior, visto el recurso de hecho interpuesto por
la actora, contra la decisión de ese Tribunal, ordenó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia de
fecha 27 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil declaró: 1. INADMISIBLE el reclamo
interpuesto; 2. SIN LUGAR el recurso de hecho presentado; 3. INADMISIBLE
la regulación de competencia presentada; y 4. INCOMPETENTE para resolver
la solicitud de regulación de la jurisdicción.
En cuanto al
último punto decidido, expresó la Sala de Casación Civil que: “En el caso de autos, se evidencia que
encontrándose la calificación de despido en ejecución, el patrono insistió en
despedir a la trabajadora, y a tal efecto consignó la suma que consideró le
correspondía, a lo cual la trabajadora se opuso alegando gozar de fuero
maternal, por lo que se abrió una incidencia en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencida la cual el a quo
declaró: 1. No tener jurisdicción para conocer del fuero maternal, por
corresponder dicha materia a la administración, concretamente a la Inspectoría
del Trabajo; y 2. Suficiente la suma consignada por el patrono.- En aplicación
del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el
pronunciamiento del a quo sobre la jurisdicción ha debido verificarse la
consulta, ante la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, pero,
por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia envió la causa al Superior
que nuevamente decidió no tener jurisdicción para conocer de la defensa
opuesta.- Por este motivo considera la Sala que ante el pronunciamiento
existente de falta de jurisdicción para conocer de la defensa de la ejecutante,
el Tribunal tenía que enviar en consulta el expediente al Tribunal competente
para ello que es la Sala Político-Administrativa, a fin de que emitiera
pronunciamiento al respecto, y a pesar de no haberlo hecho en el momento, ello
no obsta para que una vez realizadas como han sido otras actuaciones
procesales, se verifique la consulta a que se refieren los artículos 59 y 62
del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala de declara incompetente
para conocer de la consulta solicitada”
II
Motivaciones para decidir
Para decidir la
Sala observa:
En el caso de
autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como
lo es el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384
de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para
calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del
Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que
prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de
despido de un trabajador investido de fuero sindical. En consecuencia, alegada
como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el
conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo
respectivo, y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, el
conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARILIN CALVETTE DE LUCAMBIO en contra de la empresa CORTES YARACUY, C.A. (CORYACA), ambos
antes identificados.
En consecuencia,
se confirma la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, dictada en fecha 9 de abril de 1996.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dos (2) días del mes de
febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
JOSÉ
RAFAEL TINOCO
LEVIS IGNACIO ZERPA
ANAÍS
MEJÍA CALZADILLA
JRT/hra.-